Desde el origen de nuestra ley fundamental, se estableció que el enjuiciamiento de todo ciudadano por la posible comisión de un hecho punible será por un jurado popular elegido para tal trascendental acto jurídico (art. 24° C.N.), sin embargo establecerlo como modelo constitucional en jurisdicciones provinciales y aun nacionales es otra historia.

Recién en el año 2005, la provincia de Córdoba implementa el juzgamiento en materia penal por parte de un Tribunal popular, a la fecha hay once provincias que ya la encuentran utilizando.

Sin embargo, una interpretación restrictiva de los arts. 24° en función del art. 5° de la Carta Política Federal, permitió que durante mas de un siglo, el modelo constitucional de enjuiciamiento permaneciera como un mudo testigo de la desvirtuada aplicación restrictiva de Derechos y Garantías que integran el patrimonio jurídico de cada persona, por la simple condición de ser humano.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en fecha 02/05/2019 dictó el fallo “Canales Mariano Eduardo y otros s/ Homicidio agravado”(1), el cual constituye el primer precedente de jurisprudencia de la Corte sobre el juicio por jurados en 171 años de ejercicio de la jurisdicción.

El Alto Tribunal Federal, siguiendo los lineamientos dictados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el precedente “V.R.P., V.P.C. y otros vs. NICARAGUA. 08/03/2018″ (2), reafirmo que el juicio por jurado popular, es el modelo Constitucional sancionado por los constituyentes de nuestra Carta Magna y los Estados Provinciales que integran nuestra República, tienen autonomía en la legislación en sus respectivas leyes adjetivas. (3)

Siendo consistente con su función de contralor final de la Ley Suprema de la Republica, la Corte Suprema, respeta el esquema federal de gobierno, ratificando la decisión de las provincias de instaurar el sistema de jurados, admitiendo que el Juicio por Jurados es obligatorio para los crímenes y que su forma inmotivada de veredicto -“culpable o no culpable”- es constitucional.

El 10 de septiembre de 2024 se reunieron en la Cámara de Diputados de la Nación, las Comisiones de Justicia, Legislación Penal y Presupuesto y Hacienda, recibieron a funcionarios y especialistas en
materia penal para profundizar el debate sobre una ley federal de juicios por jurados.

En ese acto trascendental, el secretario de Justicia de la Nación, Sebastián Amerio consideró que “el veredicto por jurado goza de una legitimidad incuestionable”. Y agregó: “Cuando interviene un jurado la confianza en su decisión es superior”, “No hay ningún tribunal más independiente que el jurado, este carácter accidental les da libertad de decisión, por eso, es el único órgano de poder sin ambición propia”, afirmó.

Si bien, las Provincias que constituyen la República Argentina, detentan las facultades originarias y no delegadas en legislar sobre las leyes que regirán sus procesos judiciales, dicha potestad debe tener una amplia interpretación para la recta realización de Derechos y Garantías ya previstas en la Carta Magna (art. 16° y 31° C.N.), en este caso, el juicio por jurados en una garantía establecida a favor de la persona e integra su acervo jurídico (derecho a un proceso regular y defensa en juicio).

Los elementos esenciales que se contienen el proyecto de ley Federal de Juicio por Jurados son: a) La competencia del jurado, b) la adopción en su composición, del juzgado clásico de doce ciudadanos comunes, c) la igualdad de género en su composición, d) la audiencia de selección de jurados, como elemento esencial para garantizar la imparcialidad en su constitución, e) la unanimidad de las decisiones de los miembros del jurado para condenar o absolver al acusado, y por último, f) La irrecurribilidad del fallo absolutorio por parte de la parte acusadora oficial o particular, mientras que la decisión asumida como condena, solo es apelable por la persona que soporta tal decisión.

No debemos olvidar, que los recursos previstos en el bloque de Convenciones y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos incorporados a la Constitución Nacional (art. 75° inc. 22°), fueron concebidos a favor de la persona no del Estado Parte (art. 5°.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), garantía que fue distorsionando en primer término, admitiendo la recurribilidad por parte del Fiscal y mas tarde por la parte querellante autónoma.

Con la garantía Constitucional y Convencional del juicio penal por jurados, se pretende delimitar el insostenible avance del control punitivo estatal, poniendo en manos de la sociedad, la decisión final sobre los casos criminales que sean de su competencia.

  1. Vid, https://inecip.org/wp-content/uploads/000084206.pdf.
  2. https://inecip.org/wp-content/uploads/Fallo-Corte-Interamericana-JxJ.pdf
  3. Ver CSJN fallo “Canales v Neuquén. 02/05/2019, consid. 10° y 11°.
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